Columnas - Los Hechos

Duda razonable

  • Por: JOSE INÉS FIGUEROA VITELA
  • 28 OCTUBRE 2024
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Duda razonable

Si usted tiene alguna duda -dice el meme-... no dude en dudar.

Por aquí les voy a dejar algunos artículos de la Constitución Política del Estado y del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, por si alguien quiere referencias.

ARTÍCULO 4o.- Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional.

ARTÍCULO 7o.- Para el desarrollo armónico de las funciones públicas encomendadas al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, podrán éstos recurrir, en caso de ser necesario, al conducto del Ejecutivo cuando se efectúen gestiones de cualquier índole ante la Federación o los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.

Artículo 9.- el ejecutivo podrá...

V.- Dar cuenta al Congreso de los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Política Local o a cualquier otra Ley, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 27.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos electos de manera directa, podrán ser reelectos para el mismo cargo por un periodo adicional; también tendrán este derecho las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

ARTÍCULO 31.- Los Ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente protestando guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar con lealtad, eficiencia y patriotismo, los cargos para los que fueron electos.

(...) En todo caso, para el único efecto de la instalación del cabildo, el Secretario del Ayuntamiento en funciones realizará las acciones que el asunto amerite, atestiguará y participará en la asamblea con base en sus atribuciones, elaborará el acta y se encargará de todas las gestiones y protocolo que se requiera

ARTÍCULO 35.- Únicamente el Congreso del Estado, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes por alguna de las causas previstas en este Código. El Congreso desahogará las causas y emitirá resolución en un plazo que no exceda de diez días hábiles a partir de la fecha de recibida la solicitud de quien tenga legitimación en los términos del Artículo 64 de la Constitución Política local; en los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias, a fin de que se reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de la causa correspondiente.

(Constitución: ARTÍCULO 64.- El derecho de iniciativa compete:

I.- A los Diputados del Congreso del Estado; II.- Al Gobernador del Estado; III.- Al Supremo Tribunal de Justicia; IV.- A los Ayuntamientos; V.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

 La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas)

ARTÍCULO 36.- La declaración de desaparición de un Ayuntamiento procederá cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado de hecho o existan circunstancias graves que rompan el orden jurídico, o perturben la seguridad pública o la paz social, haciendo imposible el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 37.- Un Ayuntamiento podrá ser suspendido cuando promueva, acuerde o ejecute:

IV.- Disposiciones sistemáticas o graves, contrarias a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado y a las Leyes que de ellas emanen, o que causen algún trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones.

VI.- En general cuando por causa imputable a los miembros del Ayuntamiento, éste se encuentre imposibilitado para cumplir con sus funciones.

ARTÍCULO 38.- Son causas para la suspensión o revocación del cargo de un miembro del Ayuntamiento: 

I.- Asumir alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior, en lo conducente.

VI.- Usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones.

X.- Haberse dictado en su contra auto de formal prisión o estar sujeto a juicio político; en estos casos la suspensión será temporal entre tanto se resuelve su situación jurídica.

ARTÍCULO 39.- Para decretar la suspensión de un Ayuntamiento o la suspensión o revocación del cargo de alguno de sus miembros, el Congreso oirá previamente a los interesados, quienes podrán rendir las pruebas que estimen conducentes y alegar lo que a su intereses convenga.

ARTÍCULO 42.- Para resolver los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos sesionarán por lo menos una vez por mes en los municipios que cuenten con menos de cien mil habitantes; por lo menos dos veces por mes en los municipios que cuenten con más de cien mil y hasta doscientos mil habitantes; y, por lo menos tres veces por mes en los municipios que cuenten con más de doscientos mil habitantes.

En todo caso, cuando existan asuntos de urgente resolución o a petición de la tercera parte de sus miembros, sesionarán cuantas veces sea necesario. Asimismo, podrán declararse en sesión permanente, cuando la importancia del asunto así lo amerite.

ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

IX.- Nombrar y remover al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, al Contralor Municipal, al Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología o, en su caso, al Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, al Secretario o Director de Seguridad Pública, según corresponda, y demás servidores públicos de la administración municipal, a propuesta del Presidente Municipal.

La propuesta de nombramiento a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse al cabildo en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir de que se genere la vacante o de que sea solicitada por la tercera parte de los miembros del cabildo

En caso de que la propuesta del Presidente Municipal no reúna la mayoría de votos establecida en el artículo 44 de este Código para su designación, le corresponderá a éste realizar una nueva propuesta al cabildo, con las mismas formalidades, en un plazo no mayor de 24 horas.

Si la segunda propuesta no fuera aprobada por el cabildo, cualquiera de sus integrantes, de inmediato, podrá presentar propuestas de personas para ocupar el o los cargos vacantes, con las mismas formalidades aplicables a la propuesta del presidente municipal, a fin de que se proceda, enseguida, a su análisis, discusión, votación y, en su caso, aprobación.

En caso de negativa u omisión por parte del Presidente Municipal de presentar la propuesta correspondiente en los plazos establecidos en el presente artículo, cualquiera de los miembros del cabildo podrá realizar la propuesta al mismo para que se discuta y, en su caso, se apruebe.

ARTÍCULO 50.- Corresponde al Congreso resolver los conflictos que surjan entre los miembros de un mismo Ayuntamiento, pudiendo en tales casos el Ejecutivo exponer las razones que interesen a la conservación del orden público.

ARTÍCULO 51.- Los Ayuntamientos no podrán por ningún motivo:

I.- Expedir bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, contrarios a la Constitución General de la República, a la Particular del Estado y a las leyes que de éstas emanen.

XIII.- Asumir cualquier otra conducta prohibida por las leyes.

ARTÍCULO 55.- Los Presidentes Municipales, además de las facultades y obligaciones que le señalen las diferentes disposiciones legales y reglamentarias aplicables, tendrán las siguientes:

III.- Citar a sesiones ordinarias, en los términos del presente Código; y extraordinarias cuando lo estime conveniente o lo solicite la tercera parte de los miembros del Ayuntamiento.

VII.- Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario, Tesorero Municipal, Contralor Municipal, Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología o, en su caso, Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, Secretario o Director de Seguridad Pública, según corresponda, y demás servidores públicos de la administración municipal, así como su remoción por causa justificada.

La propuesta referida deberá sujetarse al procedimiento previsto en la fracción IX del artículo 49 del presente Código.

VIII.- Nombrar y remover a los servidores públicos municipales de acuerdo con la ley de la materia. Sólo en los casos previstos por este Código dará cuenta de ello al Ayuntamiento para su ratificación o rectificación.

ARTÍCULO 59.- Son facultades y obligaciones de los Regidores de los Ayuntamientos:

VI.- Citar a sesiones extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace el Presidente Municipal, en los términos de este Código y su Reglamento Interior.

ARTÍCULO 60.- Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

(Segunda sindica)

II.- Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 62.- El Ayuntamiento, durante el mes de octubre del año de la elección, nombrará entre sus miembros comisiones que vigilarán el ramo de la administración municipal que se les encomiende

ARTÍCULO 66.- En cada Ayuntamiento, para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal, existirá una Secretaría, la cual estará a cargo de una persona denominada Secretario, que será nombrado por el Ayuntamiento, conforme a la terna que proponga el Presidente Municipal.

ARTÍCULO 88.- 

(...) La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas será aplicable, en lo conducente, a los servidores públicos de los Municipios, conforme a las prevenciones que se señalen en los artículos siguientes

ARTÍCULO 89.- El juicio político es competencia exclusiva de los órganos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

Las responsabilidades administrativas de los miembros de los Ayuntamientos es competencia exclusiva del Congreso del Estado, estando facultado para identificar, investigar y determinar dichas responsabilidades, así como para aplicar las sanciones respectivas.

(Fin de la cita)

Todo está dicho; si tiene alguna duda, no dude en dudar.


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