El arraigo y la prisión preventiva frente al sistema interamericano (II)
Como se apuntó en la anterior colaboración del pasado 31 de enero, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Estado mexicano por la violación de los derechos humanos de Jorge y Gerardo Tzompaxtle Tecpile y de Gustavo Robles López (víctimas). De manera específica, lo obligó a dejar sin efecto las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre procesal y a eliminar las concernientes a la prisión preventiva oficiosa (no así en el caso de la justificada). Esta decisión de la Corte IDH ha suscitado respuestas de diversos tipos. Algunas de ellas estrictamente políticas, y otras, las menos, atinentes a sus efectos jurídicos acerca de lo que deben hacer las autoridades mexicanas para cumplir con la decisión del tribunal de justicia del Sistema Interamericano al que soberanamente nuestro país decidió incorporarse.
Sobre los efectos jurídicos de la sentencia, lo primero que debe decirse es que la condena recayó sobre el Estado mexicano, sujeto primario del derecho internacional. Lo anterior implica que la imposición de obligaciones se hizo sobre la unidad nacional, dejando a las normas del orden mexicano, la determinación de cuáles son las autoridades que deben actualizar el cumplimiento. Veamos qué resulta de lo anterior.
Recordemos que la Corte IDH determinó que el arraigo implicaba la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos porque las personas no eran oídas por una autoridad judicial antes de que se restringieran sus libertades y no se respetaba su presunción de inocencia. Para identificar a las autoridades nacionales obligadas al cumplimiento de esta parte de la sentencia, deben identificarse las normas que prevén el arraigo. Esto es, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas leyes federales y locales, entre ellas la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Por esta razón, los órganos obligados son las cámaras del Congreso de la Unión y el presidente de la República, las legislaturas de las entidades federativas y los titulares del poder ejecutivo de cada estado, así como los órganos competentes para reformar o adicionar la Constitución.
Respecto a la prisión preventiva oficiosa, la Corte IDH estimó que se violaba la Convención Americana de Derechos Humanos, porque en el derecho mexicano no había referencias a sus finalidades, y no era posible aplicar medidas menos lesivas ni analizar las circunstancias de los casos concretos. Como esta medida se prevé en el artículo 19 Constitucional y en diversas leyes federales —la de Delincuencia Organizada y el Código Nacional de Procedimientos Penales, destacadamente—, la obligación internacional impuesta al Estado mexicano deberá ser cumplida también por el órgano reformador de la Constitución, el Congreso de la Unión y el presidente de la República.
Debido a la composición política de los cuerpos legislativos, pudiera suceder que sus integrantes decidieran no acatar el fallo de la Corte IDH. Bajo el argumento de la supremacía constitucional sobre el derecho internacional o la falta de competencia de esta Corte. Por lo que se corre el riesgo de que se diga que nuestras autoridades no están obligadas a su cumplimiento o que no lo están en los términos y con los alcances claramente establecidos en la sentencia. Me parece que, previendo este escenario, la Corte IDH puntualizó dos cosas. En primer lugar, que para efectos internacionales el Estado mexicano estaba compuesto por la totalidad de sus autoridades. En segundo lugar, que todos los jueces nacionales están obligados a darle preeminencia a los derechos humanos de fuente convencional frente a las disposiciones constitucionales que pudieran restringirlos.
La explícita determinación de la Corte IDH buscó evitar que el Estado mexicano pueda incumplir su sentencia por no modificar la Constitución o las leyes. Lo anterior implica que, de darse tal omisión, la responsabilidad del cumplimiento habrá de recaer en los jueces nacionales.
Debido a que el arraigo y la prisión preventiva oficiosa únicamente pueden ser otorgadas por los jueces a petición del Ministerio Público, deberán negar la totalidad de las solicitudes que reciban. Consideremos un ejemplo. Imaginemos que el Ministerio Público de la Federación le requiere a un juez que arraigue a una persona, fundando su decisión en lo que prevé la Constitución y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. El juez deberá responder que no puede conceder la petición debido a que en el caso Tzompaxtle Tecpile, la Corte IDH le ordenó a la totalidad de las autoridades mexicanas darle preeminencia a lo previsto en la Convención Americana, aun respecto a lo establecido en la Constitución y las leyes nacionales.
Frente a tal decisión, es posible que la misma autoridad ministerial interponga un recurso a fin de que un tribunal de circuito o la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncien al respecto. En tal escenario habrá de actualizarse un razonamiento semejante al llevado a cabo por el juez del ejemplo. Es decir, si debe acatar lo decidido por la Corte IDH o si, por el contrario, debe darle preeminencia a lo establecido en el artículo 16 Constitucional y las leyes que desarrollan el propio arraigo. Si debe considerar que lo previsto en ese precepto constitucional —o el artículo 19, en caso de la prisión preventiva oficiosa— puede ser oponible a la Convención Americana y a la resolución de la Corte IDH en tanto se trata de una restricción legítima.
En las próximas semanas tendrá que emitirse el informe que la Corte IDH le solicitó al Estado mexicano sobre el cumplimiento de la sentencia a la que me refiero. Si la respuesta es que se modificará la Constitución y las leyes para eliminar el arraigo y la prisión preventiva oficiosa, el asunto quedará saldado en lo que a esa parte corresponde. Si, por el contrario, las autoridades que cuentan con la representación internacional de México —el presidente de la República y el secretario de Relaciones Exteriores— deciden no cumplir con esa importante porción de la resolución, la carga internacional recaerá sobre los jueces, primordialmente, a los que integran al Poder Judicial de la Federación.
La sentencia interamericana tiene una serie de componentes por vía de reparaciones de carácter material y simbólico para las víctimas, en cuyos casos no parece que vayan a existir problemas de cumplimiento. Sin embargo, la supresión de las que hasta ahora la Corte mexicana ha considerado restricciones legítimas frente al Sistema Interamericano, pronto será un tema de gran importancia. También lo será el papel que los jueces vayan a desempeñar como receptores directos del derecho internacional de los derechos humanos. Desde ahora es previsible que este asunto se constituya en un nuevo campo de disputa en las crecientemente complejas relaciones entre el derecho y el poder político.
Cuenta de Twitter de José Ramón Cossío Díaz: @JRCossio