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La interpretación de la reforma constitucional

  • Por: LENIA BATRES GUADARRAMA
  • 13 OCTUBRE 2024
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La interpretación de la reforma constitucional

Podríamos decir que el poder del juez, de la jueza, reside en el alcance de la interpretación jurídica que realice. Por eso, constituye el centro de las discusiones de los cuerpos jurisdiccionales.

Así lo entendió la reforma constitucional en materia de justicia, que en su transitorio décimo primero señaló: "Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial."

El debate de la sesión del jueves pasado inició cuando una mayoría simple estaba votando a favor de declarar la inconstitucionalidad de la ley de ingresos de un municipio del país.

Antes de la reforma, la Constitución requería una mayoría calificada de ocho votos, de 11 integrantes, para invalidar una norma general. Desde el 15 de septiembre, prevé el voto de seis ministros y ministras para invalidar leyes, emitir criterios obligatorios y nombrar candidatos a cargos de elección popular del propio Poder Judicial de la Federación. Por supuesto, se trata de una mayoría calificada de un pleno de nueve integrantes.

Al revisar cuál sería la mayoría que debería aplicar para invalidar la norma a discusión en esa sesión, se alegó que debía ser una mayoría de seis, pues el décimo primer transitorio del decreto había suprimido la posibilidad de hacer cualquier interpretación.

Sin embargo, el Pleno ya había interpretado el artículo 94 constitucional reformado que señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno".

Al respecto, desde la primera sesión posterior a la entrada en vigor de la reforma, decidió que debíamos seguir funcionando en pleno de 11 integrantes y continuar trabajando en dos salas hasta en tanto se integrara la Corte por nueve ministros y ministras, pues era obvio que, aunque no hubiera transitorio al respecto, los cambios obedecían a la nueva integración.

Por eso discutíamos si se podía resolver la laguna generada bajo un criterio una parte (integración y subsistencia de salas) y otra (la mayoría a aplicar) con otro. Más aún cuando seis integrantes ni siquiera son la mayoría simple de un pleno de once, pues la mitad más uno son 6.5 integrantes, por lo que requisito sería de siete votos.

Desde el principio, opiné, contra la mayoría, que debería, efectivamente, operarse la literalidad de la Constitución, pero lo que no debía hacerse era asumir una parte literalmente y otra no, como se pretendía, asumiendo una mayoría incluso menor a la simple para invalidar una ley.

Si realmente se quisiera cumplir la Constitución literalmente se habría empezado por el artículo 127, fracción II, que contiene el límite de remuneraciones que ministros y ministras no han querido aceptar.

En ese momento, el ministro Alberto Pérez Dayán decidió dar por terminada la discusión cambiando su voto para lograr la mayoría calificada de ocho, con la que ya no fue necesario interpretar qué mayoría corresponde ahora conformar: de seis o de ocho votos para los efectos mencionados.

En fin, sigue pendiente resolver si adoptaremos una solución congruente con el número de 11 integrantes hasta en tanto entra en vigor la integración de nueve ministros y ministras, o resolveremos, absurdamente, con una mayoría menor a la mayoría simple, la inconstitucionalidad de normas generales, hasta el 1º de septiembre de 2025, cuando tomará protesta la nueva Suprema Corte de nueve integrantes. 

*Ministra SCJN


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